Periódico El Damas – Quienes son Indígenas – 9 de Julio 1887

Información

Transcripción

N°: 002

Código: RMP – ED – 002

Diario o periódico: El Damas

Ciudad de origen: Osorno

Noticia: Quienes son Indíjenas

Autor: Gustavo Adolfo Holley.

Fecha: 9 de Julio

Año: 1887

Temáticas: Leyes.

Referencia geográfica: Temuco, Región de la Araucanía. 

Referencias Bibliográficas: Indeterminado.

Como citar esta noticia: Periódico El Damas (Osorno).”Quienes son Indijenas” 9 de Julio de 1887. Documento digitalizado y transcrito por Repositorio Memoria y Prensa. Disponible en: https://memoriayprensa.cl/

Entidad de Custodia física: Biblioteca Nacional de Chile.

QUIENES SON INDIJENAS

(De la Conquista de Temuco de 9 de Junio de 1879)

La palabra indijena es jenérica, y en tal sentido lo es el individuo, natural u originario del país, provincia o lugar de que se trate; pero tomada en su acepción legal, es decir, para el efecto de producir ciertas consecuencias jurídicas, ofrece alguna dificultad determinar el alcance completo de su significado.

La lei de 2 de Julio de 1852 que creó la antigua provincia de Arauco, dice: “que comprenderá en su demarcación los territorios indíjenas, situados al sur del Bio-Bio y al norte de la república de Valdivia.”

La lei de 13 de Octubre de 1875 que dividió en dos provincias y un territorio de colonización la provincia que creó la lei que cité anteriormente, se ocupa de los territorios de indíjenas, en sus artículos 15 y 16.

El decreto supremo de 14 de Marzo de 1853 que prescribe las solemnidades necesarias para la celebracion de contratos sobre propiedades indíjenas y exime del pago de alcabala a las transmisiones por compra-ventas d las situadas en los departamentos de Nacimiento y Arauco, se espresa en diversos artículos con estas testuales palabras: “Toda compra de terrenos hecha a indíjenas o de terrenos situados en territorio de indíjenas debe verificarse con intervencion del intendente de Arauco y del gobernador de indíjenas  del territorio respectivo que el intendente comisione para cada caso.” “Las ventas de terrenos de indíjenas… no adeudarán alcabala.” “Las ventas de terrenos que en los territorios de indíjenas se hicieren sin la intervencion del intendente de Arauco…son nulas” “Para cada territorio de indíjenas se llevará un libro en que se estenderán las escrituras de venta, empeño o arriendo.” “Ni el intendente ni el gobernador de indíjenas…podrá comprar terrenos de indíjenas.”

El decreto supremo de 10 de Marzo de 1854 declara que las formalidades prescritas en el citado decreto (de 14 de Marzo de 1853) deberán aplicarse a toda enajenacion de terrenos en territorio de indíjenas, sean o no indíjenas los interesados en el contrato.

El decreto supremo de 17 de Abril de 1856 resuelve una consulta sobre la enajenacion de propiedades de indijenas.

El decreto suprmeo de 6 de Julio de 1872 prohibe a los escribanos públicos de Nacimiento, Angol, Lebu  Imperial que otorguen escrituras de vnta u otros contratos sobre propiedades de indijenas.

El decreto supremo de 5 de Junio de 1856 dispone que se estiendan con las solemnidades prescritas para la compra-venta los poderes de indijenas sobre terrenos.

El decreto supremo de 23 de Marzo de 1857 ordena al intendente de la provincia que vise los poderes de indijenas sobre terrenos.

El decreto suprmeo de 18 de Octubre de 1855 ordena fijar los linderos y deslindes de las propiedades particulares y de indijenas.

La lei de 4 de Diciembre de 1866 manda fundar poblaciones en los parajes del territorio de indijenas que el Presidente de la República designe, y ordena los deslindes de propiedades, crea un protectorado de indijenas y un tribunal para dirimir las cuestiones de deslindes. El protector de indijenas, segun su articulo 8º, “ejercerá las funciones que atribuye al intendente y gobernadores el decreto de 14 de Marzo de 1853, y representará los derechos de los indijenas en todas las circunstancias que se ofrezca y especialmente en el deslinde de sus posiciones y en todos los contratos traslaticios de dominio.”

Los decretos supremos de 11 de Febrero de 1868, de 2 de Marzo de 1873, de 30 de Noviembre de 1876, de 16 de Octubre de 1873, de 1º de Marzo de 1875, de 28 de Junio de 1878; las leyes de 4 de Agosto de 1874, de 9 de Noviembre de 1877, de 15 de Julio de 1869 y de 20 de Enero de 1883, reproducen en varias de sus disposiciones los términos: territorio de indijenas y contratos sobre terrenos de indijenas de que tratan las leyes y decretos que he apuntado mas arriba.

De un examen minucioso de esta lejislacion especial que ha rejido y que rije actualmente en varias de sus disposiciones en una considerable zona del territorio, parece con manifiesta claridad la distincion que nuestas autoridades supremas han establecido entre chilenos civilizados y chilneos indijenas con el objeto de amparar a los últimos en el goce, transmision y gravámenes de cualquier naturaleza de sus terrenos. Los actos voluntarios de los indíjenas sobre bienes muebles, escapan a esta lejislacion especial, y la practica lo aprueba de sobra, puesto que celebran sus transacciones sin intervencion de funcionario alguno. Esta regla, sin embargo, sufriria un especepcion en los casos de celebracion de contratos por escritos y en la ventilacion ante la justicia de las cuestiones que orijinen, sean escritas o verbales, porque el art. 8º de la lei de 4 de Diciembre de 1886 y el 3º de la de 20 de Enero de 1883, colocan al protector de indíjenas como su lejitimo representante en todas las circunstancias que se ofrezcan; y, con todo, esta escepcion tiene naturalmente que suponer que el indíjena contratante posee las condiciones que lo constituyen como tal, de que trataré en seguida, porque no sería aceptable, que, uno, domiciliado en Santiago, por ejemplo, necesitara de una proteccion estraña en sus declaraciones de voluntad.

Los preceptos vijentes en la Araucanía son obligatorios, pues, a mi juicio, unicamente en el territorio de los indijenas. De aqui surjiria el primer requisito que permitiria calificar de indijena a un individuo.

Los demas se deben investigar en conformidad a la regla de interpretacion de la lei que da el articulo 20 del Código Civil. “Las palabras de la lei se entenderán en su sentido natural y obvio, segun el uso jeneral de las mismas palabras”…

Serían indijenas segun este uso jeneral:

1.º Los nacidos de padres araucanos; y

2.º Los hijos de padre o madre araucanos.

En cualesquiera de los casos precedentes, deberían concurrir estas circunstancias:

1.º La posesion de un terreno o domicilio en el territorio de indijenas;

2.º La observancia de las costumbres y el empleo o conocimiento del dialecto araucano:

3.º El reconocimiento de la organizacion politica araucana.

La primera circunstancia constituye el suelo patrio, si puedo espresarme asi:

La segunda se refiere a la familia y a la sociedad, que forman los lazos de toda comunidad.

La tercerca caracteriza al individuo como ciudadano o súdito de un Estado o de una organizacion que se rije por leyes aceptadas por el consentimiento o por la imposicion.

No sé si algun caso concreto ofrezca dudas para poder resolver la calidad de indijena que pretende una persona, aplicando los principios precedentes, porqué éstos, me parece, no son sino las ideas ordenadas en cuya virtud determina nuestro raciocinio el significado corriente de la palabra indijena.

GUSTAVO ADOLFO HOLLEY.

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